viernes, 28 de marzo de 2008

Art. 48 de la L.O.P.T.

LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS QUE ESTABLECEN ARRESTO DISCIPLINARIO EN VENEZUELA

Especial referencia al artículo 48 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Liminar:

En los actuales momentos, se sostiene en nuestro país un debate tan vehemente como interesante respecto de las llamados “arrestos disciplinarios” por parte de los funcionarios públicos que, en principio, han sido investidos por el Estado para resolver conflictos entre particulares, y no para sancionar situaciones de tal naturaleza que lo puedan convertir en juez y parte al propio tiempo. Tal situación anómala, la de los jueces, debe soportar el más objetivo análisis, pues, por una parte, se discute la constitucionalidad o no de tales medidas, y, por la otra, se ha dejado de lado el injusto que pudieran haber cometido las partes, incluso sus apoderados, en contra de los juzgadores y su investidura.
Así las cosas, es necesario destacar que el estudio deberá abarcar interpretaciones que vayan más allá de lo literal a nuestro ordenamiento jurídico, y, sobre todo, a la Carta Magna, toda vez que, en apego al texto de la Constitución, casi podría decirse que hay respaldo a las detenciones sin juicio previo o contradictorio, cuando las mismas tienen por objeto una sanción disciplinaria.

Del conglomerado de normas nacionales que consagran las medidas correctivas de actuaciones ímprobas, hemos tomado el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como referente para realizar el análisis que de seguidas presentamos.



Regulación legal de los arrestos disciplinarios en Venezuela

Establece la disposición 48 de la Ley Adjetiva del Trabajo:

“El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;
3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”
(El destacado, subrayado y negrilla son agregados).

Veamos, pues, que del contenido de la norma transcrita se desprenden varias apreciaciones; así, la primera de ellas es la obligación del juez de informar a los organismos jurisdiccionales competentes de las actuaciones que estime encuadran en falta de lealtad, probidad, colusión, fraude procesal o cualquier otro acto contra la majestad de la justicia. Todo ello se debe hacer, a criterio de la ley, “a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar”; de ésta primera impresión surge la idea de que, no necesariamente debería ser el juez ante el cual se produjo la falta, el que conozca y decida la misma, más incluso, aparece la idea de un juicio previo que permita establecer responsabilidades ante los “organismos jurisdiccionales competentes”.

Posteriormente, la ley autoriza al juez a establecer sanción pecuniaria contra el litigante o representante que haya actuado dentro de los supuestos descritos, pero, indica, que “Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez”
Del extracto anterior empieza la discusión más acalorada a que nos referíamos al inicio, toda vez que el mismo incurre en los siguientes errores:

Confunde la responsabilidad civil, que fundamentalmente es objetiva, con la penal, que siempre es subjetiva. Así, en materia civil, tanto común como especial, se puede demandar la responsabilidad civil por un hecho ilícito causado en perjuicio ajeno, sin importar, inicialmente, que el accionado haya tenido o no intención de hacerlo, bastando a los efectos del juicio correspondiente la sola comisión del hecho ilícito; más adelante, el grado de culpa, bien lata, leve o levísima, o, incluso el dolo, podrán ser invocados y probados para acrecentar o disminuir el monto que por daño moral acuerde el juez (Vid. Curso de Obligaciones, Eloy Maduro Luyando-Emilio Pittier, U.C.A.B., 2.003).

De otra parte, la responsabilidad penal siempre es subjetiva, y, de entrada, dolosa, a menos que, en uso del principio de legalidad penal, se establezca como hecho punible una conducta culposa o preterintencional.

Luego, si se aplica a la norma procesal el aforismo romano según el cual “donde la ley no distinga, no debemos distinguir”, se debe concluir que, nada dijo el legislador respecto del motivo de incumplimiento en el pago de la multa, por lo que no importa tal causa, sino el hecho de no pagar.

De ésta manera habría que estimar las siguientes causas posibles de impago:

a) El multado no pagó porque no quiere (dolo en civil y en materia penal)
b) El multado no pagó porque no puede—no tiene dinero-- (culpa levísima civil, ausencia de responsabilidad en materia penal)

Nótese entonces, cómo estas posibilidades nos dejan ver la confusión que al momento de redacción del texto legislativo privó, y que conlleva más adelante a una lesión mayor: la constitucional.
Es claro, entonces, que aquél ciudadano que haya sido multado, pero, que por algún motivo no pueda pagar la multa (falta de dinero, por caso), tendrá que soportar la misma sanción que el que teniendo medios económicos, decide no hacerlo, es decir, se mezcla injustamente bajo un mismo castigo al débil (económicamente) con el contumaz.

A más de lo anterior, es menester hacer uso del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para importar, con rango constitucional, el contenido del artículo 7, numeral 7, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios.”

Véase, pues, la única excepción establecida en el Tratado Internacional, suscrito y ratificado por nuestro país, que no abarca las ordenes dictadas en sede administrativa privativas de libertad ante el incumplimiento de una deuda a favor del Estado.
Haber dicho en la Ley instrumental del Trabajo lo contrario a la Convención Americana citada, no solo constituye una inconstitucionalidad, sino, además, un retroceso histórico. Recordemos que la prisión por deudas fue abolida ya en la antigüedad con la romana Lex Poetelia Papiria en el año 326 A.C.,por lo que, mal puede pretenderse que al no pagar tal deuda, el Estado haga uso de su poderío para cobrar una obligación a uno de sus ciudadanos sin acudir ante un árbitro. Peor aún, el mismo Estado demuestra el carácter coactivo, y no correctivo o disciplinario de la norma, cuando señala: “En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente”, con lo cual se demuestra que lo perseguido es el pago de la deuda, incluso a costa de la limitación temporal de la libertad del administrado, lo que desnaturaliza el carácter disciplinario o ejemplarizante que deberían tener tales castigos.

A lo anterior, pudieran algunos oponer el débil argumento del llamado “Derecho Penal Administrativo”, según el cual, existiría una rama Penal mezclada con la Administrativa que, en inusual fusión, justificaría la desaplicación de normas elementales.
Ante eso, el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra Derecho Penal Venezolano, Parte General, Caracas, 1.984, U.C.V., p.29, nos ha dicho:

“Además, se mencionan otras distinciones, como las de Derecho Penal administrativo, comercial, industrial según la relación de las normas con tales materias. Tales distinciones, según la opinión mayoritaria de la doctrina, deben rechazarse, y como lo observa Antolisei, cabe aquí referirse al célebre adagio : entia non sunt multiplicanda sine necessitate. Las relaciones reguladas por el Derecho Penal son de la más diversa naturaleza, y parece inútil caer en tan fatigosas distinciones. Hacer referencia a ramas del Derecho Penal según el objeto a que se refieren las normas, según la naturaleza de los intereses tutelados, significa, como lo anota Petrocelli, desmenuzarlo en infinitas secciones, sin fundamento propio, y con daño para la unidad de principios que impone la regulación de la materia.”

De ésta manera, resultaría inútil mezclar el Derecho Administrativo con el Penal, admitiendo una nueva rama sui generis con pretendidas reglas propias que pudieran incumplir normas de rango Constitucional, y, peor aún, con la intención de justificar el craso error que supone la ausencia de trámite previo, con un juez competente en materia penal para que pueda delimitarse si hay lugar o no a la privación de libertad. A más de ello, el artículo 67 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone de modo concluyente:


“Los jueces de primera instancia penal actuarán como jueces unipersonales, como presidentes de los tribunales mixtos y como presidentes de los tribunales de jurados en la forma y con la competencia establecida en la ley procesal penal y demás leyes”

En el mismo sentido, la norma 69, literal “D”, ordinales 1º y 2º idem, establece la facultad exclusiva y excluyente del juez con competencia en ésta materia, para conocer cualquier causa de naturaleza penal.

Así, una integración de normas nos hace ver inmediatamente que, no se trataría entonces de atribuciones penales establecidas al juez de otra rama que excepcionalmente dicta el acto administrativo sancionador, sino, que ex artículo 48 de Ley Procesal Laboral, el juzgador penal será el “organismo jurisdiccional competente”, exclusivamente en la posible sanción privativa de libertad, no así en la emisión del acto administrativo impositivo de multa.

A más de ello, también podría pensarse equivocadamente que se trata de una actividad propia del “Derecho Administrativo Sancionador”, según el cual, actuando con tales facultades se podría imponer sanción privativa de libertad a cualquier ciudadano, y, más concretamente a un abogado que, con motivos bien fundados para el tribunal, ha incurrido en infracción disciplinaria.
Así, tal confusión ya fue zanjada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 130, del 01-12-2.006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al exponer:

“pese a las dificultades teóricas-en las que no debe entrar la Sala ahora- existe una nota esencial para distinguir el Derecho Penal del Administrativo Sancionador: el primero suele caracterizarse por la sanción privativa o restrictiva de libertad, aunque no siempre deba preverla; el segundo jamás conocerá de las mismas, debiendo limitar su alcance a otras formas de sanción. De hecho, mientras que las multas son la sanción típica del Derecho Administrativo, ella tienen poca importancia en el Derecho Penal, y en ocasiones son apenas el complemento de una pena de privación o restricción de libertad”


En otro sentido, concluye el artículo 48 de la Ley Procesal Laboral con otra violación:

“Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno”

La medida que imponga el tribunal, a pesar de emanar de un órgano jurisdiccional, se tiene por circunstancialmente administrativa, de tal manera que, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos podrían agotarse aún los recursos de Reconsideración y Jerárquico contra tal decisión que, en sí misma, constituye un Acto Administrativo de efectos particulares, pudiendo llegarse inclusive a la vía Contencioso-Administrativa.
Por otra parte, si se quisiera “simplificar” o disminuir los trámites del obligado, se le podría dejar a salvo el Derecho a recurrir en apelación de tal acto administrativo ante un Superior Jerárquico del Tribunal que impuso la multa, verbi gratia el Tribunal Superior del Trabajo, o, de haber impuesto la multa éste último, una de las Cortes en lo Contencioso-Administrativo. En éste último caso, resulta oportuno destacar dos situaciones que podrían parecer contradictorias y discutibles al afirmar que una de las Cortes en lo Contencioso-Administrativo pueda ser superior en ésta materia de un Tribunal Laboral. Así, las dos opciones son:

1. No son superiores jerárquicos de los Juzgados de Primera o Segunda instancia Laboral, las Cortes Contencioso-Administrativa o la Sala Político Administrativa:

Ello vendría dado por el orden común jerárquico que establece nuestra legislación respecto de la organización y funcionamiento de todos los tribunales de la República, según el cual, la jurisdicción laboral está integrada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, luego, los Juzgados Superiores del Trabajo y los Tribunales de Primera Instancia Laboral, por lo que, podría aducirse que no resulta competente la jurisdicción Contencioso-Administrativa por el peligro de violar la garantía de juez natural dispuesta en el artículo 49.4 de la Carta Magna
Sin embargo, el mismo argumento aporta la solución, pues, es cierto que deben los justiciables recibir dictámenes de sus jueces naturales, dada la esencia de la controversia, y, ya está visto que, accidentalmente, el juez laboral se convierte en órgano administrativo. Luego, si de manera especial y circunstanciada un juez laboral asume actividad administrativa, no se convierte en juez administrativo, sino en funcionario sancionador con tal carácter, por lo que, al no emitir una “sentencia administrativa” sino un “acto administrativo” el juez natural será el de facultades administrativas

2. Las Cortes Contencioso-Administrativas y la Sala Político-Administrativa sí resultarían competentes en primera y segunda instancia:

Nos parece que ésta postura es la más acertada, pues, como ya está visto, la actividad del juez con otra competencia se torna, de forma especial, en función administrativa de sanción por la práctica injusta, desleal e ilegal de la parte o su apoderado, pero, al menos respecto de ese castigo, la labor del juez se separa temporal y accidentalmente del ámbito jurisdiccional. Además, no resultaría válido atacar ésta posibilidad con la aplicación errónea de la garantía de juez natural, pues, justamente éste postulado Constitucional se ve reforzado cuando nos preguntamos ¿De qué trata la controversia sometida al conocimiento de primera o segunda instancia?. Decididamente, lo que se atacaría por nulidad o apelación no sería un asunto de naturaleza laboral o civil ordinaria, sino, netamente administrativo, por lo que, nadie mejor que un juez con competencia especializada en ese sentido para decidir el asunto que constituye en esencia una acto administrativo de efectos particulares.
Hay que agregar, además, que no es una postura aislada la aquí propuesta, sino, más bien, complemento de casos respaldados en nuestra legislación, verbi gratia el artículo 78, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios atribuye a los Juzgados de Municipio funciones de Contencioso Administrativo, siendo la segunda instancia un Tribunal Superior en la misma materia. Ello denota que será entonces la raíz de la controversia la que determinará al juez competente.
Otro ejemplo, acaso más claro, lo representa la actividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso penal, que, por ser dirigida por la Fiscalía, tiene un carácter puramente administrativo, más, sin embargo, es controlada y regulada por un juez de primera instancia en funciones penales. Evidentemente no sería lógico ni justo que se interpusiera un recurso contencioso-administrativo contra un trámite de la Fiscalía en ésta fase, aduciendo el tipo de acto, ya que, no se estaría atendiendo a la naturaleza del mismo.
Por tanto, queda claro con los dos ejemplos anteriores que, en atención al contenido del acto, sería la jurisdicción Contencioso-Administrativa, valga decir, las Cortes y la Sala Político-Administrativa, las que conocerían en primera y segunda instancia, los recursos que contra una multa de carácter disciplinario imponga un tribunal, incluso de naturaleza laboral o cualquier otro tipo.

Como primera conclusión podemos decir que, una cosa es la obligación pecuniaria que nace a favor del Estado cuando el juez impone una multa a una de las partes o sus apoderados, y, otra, es el castigo penal de privar de la libertad a esa persona, por no haber pagado la deuda.


Posiciones de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia


Ahora bien, en reciente criterio de nuestro Máximo Tribunal se ha afirmado lo siguiente:

En Sentencia 02943, del 19 de Diciembre de 2.006, la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia profirió:

“Ahora bien, el criterio jurisprudencial aplicable para el momento en el cual fue dictada la sentencia apelada, estaba contenido en la decisión de la Sala Constitucional, de fecha 23 de enero de 2002, signada con el N°21 (caso: Mirna Mas y Rubí Spósito), la cual fue citada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pero a diferencia de lo sentado por el a quo, para ese entonces este Máximo Tribunal no exigía la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para que los jueces impusieran la sanción disciplinaria de arresto, asimismo, y contrariamente a lo sostenido por el tribunal remitente, el fallo in commento establecía que cualquier juez podía imponer una sanción disciplinaria de arresto, pero que era el juez penal quien debía conocer de las impugnaciones contra las actuaciones de esta naturaleza, y siempre que se solicitara la especial protección a través del hábeas corpus, pues es bien sabido que para solicitar la mera contrariedad a derecho de cualquier acto administrativo, la vía correcta es la contencioso administrativa.
Omissis…..

como la jurisprudencia han sido contestes en considerar que las sanciones correctivas y disciplinarias decretadas por los jueces, en ejercicio de la potestad disciplinaria de la cual están investidos, son actos administrativos de efectos particulares, toda vez que el tribunal no actúa en la función jurisdiccional que originariamente le ha sido atribuida, sino en una función administrativa, por lo cual, dichas decisiones son recurribles por la vía del contencioso administrativo ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo


En razón de lo antes expuesto debe señalarse que los jueces que conozcan de la solicitud de mandamiento de hábeas corpus deben limitarse a pronunciarse únicamente acerca de la proporcionalidad entre la falta cometida y la sanción dictada por el Juez y determinar si la misma es arbitraria e inconstitucional y no cuestionar el fundamento legal que se aplicó para su implementación. Así finalmente se decide(…)” (Destacado de la Sala Político-Administrativa) (Vid. Sentencia N° 21, de fecha 23 de enero de 2002, caso: Mirna Mas y Rubí Spósito)

Visto el contenido de la decisión parcialmente transcrita supra, pareciera procedente la revocatoria del fallo apelado, no obstante se advierte, que el criterio de la Sala Constitucional que rige actualmente (Vid. Sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli), sí establece que debe seguirse un procedimiento administrativo previo para la imposición de las sanciones administrativas, lo cual es más favorable para el abogado sancionado, y en consecuencia el que debe ser aplicado, pues ese beneficio es capaz de producir una excepción del principio general de irretroactividad de los criterios jurisprudenciales

Por otra parte, la vigente postura de la Sala Constitucional establece que cualquier juez es competente para imponer sanciones administrativas, incluyendo el arresto, y que cuando se impugne la contrariedad a derecho de las mismas, por ser actos administrativos, su conocimiento corresponde a los tribunales contencioso administrativos.


“(…)esta Sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para todos los tribunales de la República:
1. El ejercicio de la potestad disciplinaria que a los jueces otorga la Ley Orgánica del Poder Judicial, debe forzosamente garantizar, entre otros, los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, al juez natural, a la legalidad de la pena y al non bis in idem, en los términos en que los establece el artículo 49 del Texto Fundamental.
2. En ausencia de un procedimiento especial que prevea la norma legal, el ejercicio de la potestad disciplinaria de los jueces se tramitará de conformidad con el procedimiento que establece el artículo 607, Título III, Libro Tercero, del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
(i) Al momento de la ocurrencia de la supuesta infracción, el Tribunal pondrá a derecho al sujeto, por escrito, para que esté en conocimiento de los hechos que se le imputan y de la oportunidad que tiene para el ejercicio de las defensas que considere pertinentes. De esa manera se entenderá notificado del inicio del procedimiento disciplinario.
(ii) Se otorgará al supuesto infractor la oportunidad de plantear alegatos en su favor, promover las testimoniales y, en general, las pruebas que considere pertinentes, defensas que deberá ejercer al día siguiente de dicha notificación.
(iii) Se haga o no uso de la oportunidad de defensa que se otorgó al supuesto infractor, el Juez competente para la imposición de la sanción resolverá a más tardar dentro del tercer día, a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin término de la distancia.
3. La competencia para la decisión del procedimiento disciplinario corresponde al juez del Tribunal en el cual ocurriere la falta, cuando el ofendido sea la contraparte, terceros o apoderados en juicio, o bien cuando sea cualquier funcionario judicial distinto al propio juez; en caso de que él mismo sea el ofendido, la decisión corresponderá a otro juez de igual jerarquía, siguiendo las reglas procesales de la inhibición.
4. El juez competente deberá decidir con fundamento en los supuestos y pautas que le indican el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y determinará si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias expresamente tipificadas en dicha Ley. El juez podrá tomar, aún de oficio, las medidas cautelares que estime indispensables para asegurar la tramitación y las resultas del procedimiento sancionador, como, entre otras, la detención preventiva para el caso de flagrancia.
5. Quien se vea afectado por la decisión disciplinaria podrá acudir a las vías jurisdiccionales que ofrece el ordenamiento jurídico para el planteamiento de la contrariedad a derecho de dicha sanción, a través del recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, o bien a través del amparo constitucional, en los términos en que, de ordinario, éstos son admisibles y según las respectivas reglas procesales de competencia. Asimismo, tendrá la posibilidad de solicitar la reconsideración de la decisión sancionadora, ante la misma autoridad que dictó la medida, tal como lo prevé el artículo 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reconsideración que será siempre de carácter potestativo.(…)” (Destacado de la Sala Político-Administrativa) (Vid. Sentencia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004, caso: Carlo Palli)”


Tal decisión de la Sala Politico-Adminsitrativa, invocando criterio de la Constitucional, aunque nos parece un avance en cuanto al procedimiento administrativo previo a la imposición de una multa, no deja de ser discutible en lo relativo a la sanción de arresto disciplinario que puedan imponer los jueces, y que –en aparente confusión de la Sala—conocerían las Cortes de lo Contencioso Administrativo, lo cual desvirtúa la naturaleza propia de esos Tribunales colegiados, pues, en atención a la Ley Orgánica del Poder Judicial, solamente los Tribunales con competencia en materia penal podrán conocer de tales infracciones.


En respaldo al criterio sostenido por la Sala Constitucional, hay que admitir que, a pesar del establecimiento del juicio previo como requisito ineludible del Debido Proceso, el Texto Constitucional es limitado en su redacción, y, más bien convalida los arrestos disciplinarios cuando indica en su artículo 44:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.” (El subrayado y negrilla son míos).

Una aplicación draconiana y aislada del Texto Fundamental, en concordancia con la Ley Procesal del Trabajo, podría conducir a decir que, por tratarse de una orden judicial, no pueda hablarse de inconstitucionalidad del decreto de arresto disciplinario; sin embargo, como veremos más adelante, tal postura sería equivocada.

Errores en parte del criterio de las Salas Politico-Administrativa y Constitucional


1. Si el juez, devenido funcionario administrativo decreta el arresto disciplinario, solo se podría ejercer:

Acción de Amparo por Hábeas Corpus ante la jurisdicción penal, pero, y si el arresto lo ordenó el Tribunal Superior del Trabajo, ¿cómo interponer un amparo ante un juez de primera instancia penal contra una decisión de otro tribunal de segunda instancia?. Ello, claramente, trastoca las más elementales enseñanzas del Derecho Procesal.

Puede recurrirse por vía ordinaria del arresto disciplinario ante una de las Cortes en lo Contencioso-Administrativo. Esta tesis también es difícil de sostener, pues, por mandato de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el artículo 49.4 Constitucional, no es un Tribunal en sede Administrativa el Juez natural que pueda decidir un asunto donde está implicada la libertad de movimiento, sin dejar de lado la distancia que hay entre el interior del país y las Cortes en lo Contencioso-Administrativo, lo cual, aunado a los lapsos cortos de la sanción penal, haría ilusorio cualquier fallo futuro.


Algunos han propuesto una tercera posibilidad:

Que se realice una audiencia especial para informar de la medida de arresto, y que se le permita al administrado el derecho a la defensa

También ésta opción es inconstitucional, pues, al llamar el juez al administrado—realmente imputado—para permitirle esgrimir argumentos en su defensa de una medida ya tomada, hay un claro prejuzgamiento del asunto, lo que constituye lesión de la norma 49.3 de la Carta Magna por tratarse de un tribunal parcializado, no hacia algún litigante, pero sí hacia su propia postura previa.
Adicionalmente, el mismo juez que decidiría los alegatos del multado, sería el que le señalara los hechos por los cuales se le multa, lo que lesiona el principio según el cual nadie puede ser juez y parte al mismo tiempo.

En este sentido, es justo indicarlo, la Sala Politico-Administrativa ha mejorado el criterio al decidir que se debe seguir procedimiento administrativo sancionador con multas, si el ofendido es alguno de los litigantes o un miembro del tribunal distinto del juez; pero, si lo fuera el magistrado, deberá éste último inhibirse y convocar al suplente, quien tramitará y decidirá el procedimiento.


Solución propuesta:

Luego de los argumentos esgrimidos por las Salas citadas, se hace oportuno citar finalmente el criterio sostenido por la Sala Constitucional, en fecha 02-05-2005, en el fallo 715, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López:

“Sala en sentencia n° 87/2000, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) con ponencia del Dr. Moisés A. Troconis V, estableció:


“...Según las disposiciones previstas en el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. N° 31.256 de fecha 14.06-77), “ 1.- Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior”.

Puesta en relación esta norma con la disposición prevista en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República, en la cual el derecho a recurrir del fallo se atribuye únicamente a la persona declarada culpable, y se autoriza el establecimiento de excepciones al citado derecho, cabe interpretar que la norma de la convención es más favorable al goce y ejercicio del citado derecho, puesto que consagra el derecho de toda persona a ser oída, no sólo en la sustanciación de cualquier acusación penal, sino también en la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter; establece el derecho a recurrir del fallo, sin excepción alguna; le atribuye la naturaleza de garantía mínima; otorga su titularidad a toda persona, con independencia de su condición en el proceso; y establece que el titular del citado derecho ha de ser tratado bajo el principio de igualdad plena.

...omissis...

Por las razones expuestas, esta Sala reconoce y declara, con fundamento en la disposición prevista en el artículo 23 de la Constitución de la República, que el artículo 8, numerales 1 y 2 (literal h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, forma parte del ordenamiento constitucional de Venezuela; que las disposiciones que contiene, declaratorias del derecho a recurrir del fallo, son más favorables, en lo que concierne al goce y ejercicio del citado derecho, que la prevista en el artículo 49, numeral 1, de dicha Constitución; y que son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público...”. (El subrayado, cursiva y negrilla son míos).


Queda entonces demostrado que, por una parte el Derecho a recurrir de un fallo por vía de apelación está consagrado a favor de las partes respecto de las decisiones que puedan delimitar sus derechos u obligaciones, lo que hace que la mención de la parte in fine del artículo 48 de la Ley Procesal del Trabajo, por contravenir el Tratado Internacional, sea inconstitucional, y, por la misma vía, es manifiesto que la medida privativa de libertad por causa de incumplimiento de una deuda a favor del Estado es igualmente lesiva de los postulados Constitucionales ex artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos


Así, debemos finalmente reconocer que, en muchos casos, las decisiones que imponen correctivos disciplinarios tienen fundamento en hechos de parte de los litigantes que han ofendido gravemente la majestad del tribunal, alguno de sus integrantes, o incluso de su contraparte, por lo que resulta justo decir que tal actitud es merecedora de un castigo que prevenga a potenciales infractores animados a imitar el ejemplo, pero, el justo castigo por ese comportamiento no puede exceder los límites que la propia Constitución y la ley le imponen a los operadores de justicia.
Resulta justo decir, además, que la rectitud de las sanciones que imponen los jueces, pueden ser causadas por la actividad ilegal, irrespetuosa e incorrecta de las partes, pero, a pesar de ello, no previó el legislador un trámite apropiado que permita al juzgador tomar los correctivos del caso y sancionar conforme a Derecho, por lo que, tampoco resulta sano descargar la responsabilidad en los operadores de justicia, sino, en el redactor de la ley que no estableció una idónea vía para solucionar un hecho que ocurre con mucha frecuencia en el foro, de tal manera que es en éste último sentido en el cual se han dirigido las observaciones aquí anotadas.

De ésta manera, concuerdo con la Sala Político-Administrativa en lo relativo al procedimiento previo para finalmente emitir un acto administrativo de efectos particulares que imponga multa por actos lesivos, no así en la imposición de una sanción penal sin audiencia de parte, ante un juez que no es el natural, sin garantía de defensa y en absoluta violación del juicio previo.

Ello no hace que se aleje de la justicia la no reclusión del infractor, pues, más bien, ante un juez natural, con la participación del Ministerio Público como único titular del ejercicio de la Acción Penal, podría llegar a delimitarse algún hecho que, por la gravedad, exceda lo que inicialmente el juez no especializado en materia penal hubiera creído, presentándose incluso la posibilidad de discutir la existencia de alguno de los delitos previstos en los artículos 216, 218, 222, 223 ó 225 del Código Penal.

En suma, proponemos que, en lo pecuniario, se siga el procedimiento administrativo— regulado en la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, no en el trámite del artículo 607 y s.s. del Código Procesal Civil--y, en caso de no pagar el obligado, se inicie el Procedimiento de Ejecución de Crédito Fiscal previsto en los artículos 653 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En el ámbito penal, es justo que el tribunal ante el cual se produjo la ofensa, falta de probidad o lealtad, o cualquier otro comportamiento lesivo, remita copia certificada de las actuaciones al Ministerio Público para que inicie las averiguaciones del caso, y, posteriormente dicte un acto conclusivo que puede consistir en Acusación por alguna de las normas del Código Penal invocadas, o, más aún, si se demostrara que el incumplimiento del pago de la multa fue doloso, podría constituir ello delito de Desacato, lo que obligaría al infractor a soportar finalmente dos juicios, el civil por cobro de la deuda, y el penal por los delitos cometidos contra la administración de justicia, lo cual, por cierto, sería más apropiado para la reivindicación de la majestad del tribunal ofendido por la actitud del litigante renuente al pago.

Atendiendo al carácter educador y ejemplarizante que inicialmente se pudiera tener al imponer las sanciones administrativas, podríamos decir que ésta situación sería mucho más efectiva contra el administrado, quien, habiendo recibido respeto a sus más elementales Derechos Constitucionales, se ve intimado a sostener dos litigios.